El fraude del acto jurídico

El fraude del acto jurídico

El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores. Esta figura jurídica se encuentra estrechamente vinculada al derecho de las obligaciones, por lo cual estaremos ante una relación jurídica obligacional, en la cual en sus extremos estará un acreedor y un deudor, vinculados por un derecho creditorio.

El principio fundamental en el derecho de las obligaciones consiste en que el deudor debe responder frente al acreedor por el cumplimiento de su obligación con todos sus bienes, presentes y futuros. El fraude de acreedores es un problema de comportamiento del deudor ante la legítima expectativa del acreedor. El deudor, a sabiendas de las posibles consecuencias de su conducta, pretende crear las condiciones para frustrar la posibilidad de que sus acreedores puedan satisfacer sus créditos mediante la ejecución de sus bienes.

El acto jurídico fraudulento presenta los siguientes caracteres:

  • Es un acto jurídico real y verdadero.
  • El deudor puede o no actuar en concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de su patrimonio.
  • La finalidad del acto es la de perjudicar el derecho de pago de su acreedor.

Los actos jurídicos fraudulentos pueden consistir en:

  • Enajenación. - A título oneroso o gratuito, para evitar que su acreedor pueda ejecutar y hacerse el pago con los bienes.
  • Renuncia. - A sus derechos para impedir que el acreedor ejerza sus derechos de pago.
  • Constitución. - De garantías en favor de otro acreedor, o por deudas ajenas teniendo deudas propias.

Las medidas de tutela para la defensa del derecho de crédito de los acreedores pueden ser:

  • La acción pauliana, por la cual se pretende la impugnación de ciertos actos del deudor, a fin de evitar la insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que se desprenda a favor de otros del patrimonio que de modo global garantiza el crédito.
  • La acción subrogatoria, por la cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre, a fin de crear e incrementar la solvencia del deudor.

Jurisprudencia sobre el fraude del acto jurídico

Cas. N° 781-2002 El Santa
El fraude a los acreedores por medio de los actos jurídicos se encuentra establecido en el precitado artículo 195 del Código Civil, y por ende, [...] regula la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o lo grava, y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos [...], y en cuanto a sus caracteres Josserand los presenta como: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso del derecho: el “fraudator”, abuso del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria [...]. 

Cas. N° 975-2001 Lima
Por la acción pauliana o fraude del acto jurídico, el acreedor pretende que se declare respecto de él la ineficacia de los actos jurídicos realizados por su deudor con los cuales renuncia a derechos o pretende que desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito actual o futuro, impugnándose todos los actos de disposición, ya sean gratuitos u onerosos.

Cas. Nº 156-99
Que, la acción revocatoria o pauliana tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél.

Cas. Nº 775-96
Que, la acción pauliana contenida en el artículo 195 del Código Civil, es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de éste y que hace imposible el pago de sus acreencias; razón por la que se solicita se revoque el acto celebrado con un tercero para lograr hacerse pago con el bien que reingresa al patrimonio del deudor. Que, para tales efectos, el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de éste con el fin de perjudicarle.

La simulación del acto jurídico

La simulación del acto jurídico

La simulación es la declaración solo aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de un acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad con el ánimo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad. Se trata pues de una divergencia, acordada entre los celebrantes del acto jurídico, entre la voluntad interna o real y la externa o manifestada para engañar a terceros o protegerse frente a los mismos. Esta declaración va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer, los terceros que ignoran el concierto secreto de los contratantes y no pueden perpetrar en sus intenciones, creen que el acto realizado es cierto y verdadero, en razón que consideran que las declaraciones contractuales son serias y han producido una transformación real en las relaciones jurídicas de las partes (Diccionario Civil, 2013).

La simulación del acto jurídico presenta como principales características lo siguiente (Vidal Ramírez, 2019):

  • La disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada. – El acto jurídico simulado requiere de una disconformidad deliberada entre la voluntad interna de las partes y su manifestación, desde que las partes quieren que ésta no sea el reflejo de aquella. Cuando la manifestación no da contenido a la voluntad interna se configura la simulación absoluta y, cuando la manifestación da contenido a la voluntad interna pero solo para hacer ostensible un acto aparente, porque el verdadero permanece oculto se configura la simulación relativa.
  • El concierto entre las partes para producir el acto simulado. – Para que exista un acto jurídico simulado es indispensable que los celebrantes se concierten para producirlo, pues de otro modo no puede existir la común disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, por lo que presupone la existencia de un acuerdo para simular, que es el que da contenido a la voluntad interna de las partes y a su verdadera y real intención. A este acuerdo se le denomina acuerdo simulatorio.
  • El propósito de engañar. – Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente aun cuando sea un engaño no reprobado por la ley. Como los simulantes están concertados el engaño va dirigido a los terceros.

La simulación puede ser en el sujeto (en mi testamento doy mi porción disponible a mi esposa, cuando en realidad va a pasar a uno de mis hijos: la denominada interposición ficticia); del objeto (que comprende la simulación en los bienes: vendo A, cuando en realidad vendo B; simulación en el precio: vendo un bien en 100 cuando en realidad es en 1000; simulación en la fecha: antedatándola o posdatándola) o de la causa entendida como razón o motivo determinante (dono un bien, cuando en realidad lo estoy vendiendo) (Espinoza Espinoza, 2018).

Finalmente, la ley no considera que el acto jurídico simulado sea en sí mismo malo y merezca estar prohibido. No considera que el fin perseguido por las partes al crear una apariencia de acto jurídico siempre sea ilícito o reprochable. Simplemente constata que el fenómeno de la simulación existe, porque las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad a veces simulan. La ley se limita a regular las consecuencias de la simulación para solucionar los conflictos que surgen entre las partes o respecto de terceros (Torres Vásquez, 2018).

Jurisprudencia sobre la simulación del acto jurídico

Cas. N° 2030-2012
Se entiende por simulación a la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; refiere Lizardo Tabeada “(...) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros (...)”. De lo expuesto se deduce que para constituir un negocio jurídico simulado es menester que concurra por lo menos dos elementos: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que declara consciente e intencional, y b) el convenio o acuerdo de simulación; bajo este contexto jurídico las instancias de mérito analizan el contrato de compraventa [sub litis], señalando que el precio de venta pactado en la referida venta es de 30.000 nuevos soles, sin embargo, en autos no se ha acreditado que realmente se hubiera producido tal pago, pues en dicha escritura pública no existe constancia notarial de haberse pagado ante dicho funcionario público, máxime si por las reglas de la experiencia se advierte que los pagos en este tipo de transferencia se realiza a través de entidades financieras, esto aunado al hecho que los demandados compradores no han acreditado solvencia económica para adquirir tal inmueble, asimismo, que no es razonable que los propietarios que acaban de adquirir un inmueble no tomen posesión del mismo han causado convicción en los juzgadores que el acto jurídico es simulado, pues da la apariencia que el inmueble ha salido de la esfera de los codemandados deudores, con el fin que la demandante pierda la posibilidad de hacerse cobro de su acreencia [...]. 

Cas. N° 1634-2006 Lima
Nuestro Código Civil clasifica a los actos simulados en dos grupos: a) simulación absoluta y simulación relativa; b) simulación total y simulación parcial. Dentro del primer grupo, la simulación absoluta se verifica cuando las partes han celebrado un acto respecto del cual no existió jamás voluntad alguna para celebrarlo, ni tampoco quisieron celebrar ningún otro en su lugar; por el contrario, existe simulación relativa, cuando se aparenta celebrar un acto jurídico con la intención de cubrir el que realmente se celebra. Dentro del segundo grupo, nos encontramos ante un acto totalmente simulado cuando todas sus estipulaciones son contrarias a la verdad, sin embargo, la simulación será sólo parcial cuando se alteren la realidad respecto de algunas estipulaciones.

Exp. N° 747-2008
En la simulación absoluta existe un acto simulado que se muestra ante los demás que es nulo de acuerdo a la norma citada, y por otro lado no existe ningún acto jurídico disimulado, oculto, a la vista de los demás, no existe nada, las partes no desean celebrar acto jurídico alguno. Distinto es el caso de la simulación relativa, donde también se presenta un acto disimulado, aparente, que las partes no desean celebrar, conducir y si existe un acto disimulado, oculto, que sí puede surtir efectos entre las partes, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 191 del Código Civil.

Cas. Nº 1297-2004 Arequipa
En la simulación absoluta el acuerdo simulatorio está dirigido a dar creación a un acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a los demás; la simulación es absoluta porque el acuerdo simulatorio recae en la existencia del acto, es decir, que no existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Detrás del acto aparente no existe ningún acto jurídico.

Cas. Nº 3060-2002 Lambayeque
En los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos: el simulado o aparente, que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real, y el disimulado, que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, solo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.

La representación


La representación

La representación es una figura típica y autónoma que se encuentra regulada en el Título III del Libro II correspondiente al Acto Jurídico; sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestros legisladores han mantenido los rezagos de codificaciones anteriores, tomando en cuenta la representación legal como inherente a las instituciones del amparo familiar y la representación indirecta ligada al contrato de mandato.


En términos simples, podemos definir a la representación como el simple actuar de una persona por otra, en la que se denomina representante a quien actúa por otro; representando a aquél por el quien se actúa; y acto representativo, al realizado por el representante con un tercero, con efectos para el representado.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la representación se discute sobre si es la voluntad del representado, o la del representante, o la de ambos, la que interviene en la celebración del acto representativo. Al respecto se han configurado las siguientes teorías (Torres Vásquez, 2018):

  • La teoría del nuncio (Savigny) considera que es la voluntad del representado la que interviene en la celebración del acto representativo, el representante es un simple nuncio.
  • La teoría de la ficción (Windscheid) estima que la voluntad del representado es la que se manifiesta en la conclusión del acto, porque la declaración del representante es considera como si fuera del representado.
  • La teoría de la representación (Ihering) distingue entre voluntad determinante del acto representativo y voluntad de apoderamiento. La voluntad del representante es la que concluye el acto. El apoderamiento, acto por el que el representado otorga poder al representante, es un acto unilateral, autónomo y recepticio.
  • La teoría del doble contrato (Thol) sostiene que la representación importa dos contratos: el contrato base que es el apoderamiento y el contrato celebrado por el representante con el tercero.
  • La teoría de la cooperación (Mitteis) afirma que no hay diferencia entre la voluntad del apoderamiento y la voluntad determinante del acto representativo. Tanto la voluntad del representando como la del representante concurren a concluir el acto representativo.


Esta última, la teoría de la cooperación es el fundamento que acoge nuestro ordenamiento para la figura de la representación. La cooperación jurídica puede revestir dos formas: la sustitución y la interposición. Por la sustitución, una persona se sustituye a otra para celebrar un acto jurídico con un tercero, pero en nombre y en interés de la persona sustituida. Por la interposición, una persona se interpone frente a un tercero para celebrar un acto jurídico, en su nombre propio, pero en interés de la persona a la que se ha interpuesto (Vidal Ramírez, 2019).

En ambas formas, podemos apreciar que los representantes actúan en interés del representando. Lo que las diferencia, es el modo en el que actúa el representante frente al tercero; en la primera, el representante actúa en nombre del representado, mientras que, en la segunda, actúa en nombre propio.

Finalmente, nuestro Código Civil señala que la facultad representación la otorga el interesado o la confiere la ley. En el caso de que lo otorgue el interesado, estamos ante la representación voluntaria y, en el caso de que lo confiera la ley, estamos ante la representación legal. En la representación voluntaria podemos distinguir entre la representación directa y la representación indirecta. Es directa, cuando el representante actúa en representación y en interés del representado y puede ser, además, representación con poder y representación sin poder. Es indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés del representado.

Jurisprudencia sobre la representación

Res. N° 852-2009-SUNARP-TR-L
La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante), para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado), vinculando a este en sus efectos como si hubiera negociado personalmente. 2. Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual este otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento, no siendo necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante. 3. Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos, para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas. 

Cas. N° 009-2000 Lima
De acuerdo a los artículos 145 y 155 del Código Civil, los actos jurídicos pueden ser realizados mediante representante, siendo la facultad de representación otorgada por el interesado o conferida por ley. El otorgamiento de poder es general comprendiendo los actos para los cuales ha sido conferido (…). Los apoderados cuentan con facultades para interponer demandas y contestarlas, esto no implica de ninguna manera que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante. De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima (...).

Res. N °1219-2009-SUNARP-TR-L
Señala el artículo 145 del Código Civil que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La misma norma precisa que la representación puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso nos encontramos ante la denominada representación voluntaria o, puede ser conferida por la ley. 2. La representación voluntaria que otorga una persona a otra para que realice determinados actos jurídicos como si fuera ella misma tiene fundamento en la confianza. En efecto, solamente en virtud de la confianza determinadas facultades del poderdante son transferidas voluntariamente al apoderado a fin de que realice ciertos actos jurídicos que no pueden ser efectuados directamente por él; debido a que no se encuentra en el lugar en que deberán realizarse los mismos o por algún otro motivo. [...] 

La autonomía de la voluntad

La autonomía de la voluntad

La autonomía de la voluntad es un postulado que, llevado al Derecho Privado, se constituye en su característica fundamental, al extremo que puede ser considerado como el factor determinante para que las situaciones y relaciones jurídicas queden comprendidas en su ámbito, razón por la cual se le denomina también autonomía privada. No ha recibido una noción legal y ello lo hace ser un principio de derecho no escrito, o, si se prefiere, un postulado. Su noción, por ello, es puramente teórica y doctrinaria (Vidal Ramírez, 2019).


Es considerada así, un principio general del derecho. Los principios generales del derecho son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y del propio Derecho en su totalidad. Pueden ser recogidos o no en la legislación, pero el que no lo estén no óbice para su existencia y funcionamiento (Rubio Correa, 2018).

La autonomía de la voluntad es el poder que tienen las personas para que, con su manifestación de voluntad, en el ámbito de libertad que les confiere el ordenamiento jurídico, puedan darse normas para sí mismas con el fin de regular sus intereses en el campo de las relaciones económicas-sociales, con la consiguiente responsabilidad que se derive de sus actuaciones (Torres Vásquez, 2018).


El ejercicio de esta libertad viene ser la autonomía de la voluntad que vincula a los sujetos en sus relaciones jurídicas. Es por eso, que podemos decir que la autonomía de la voluntad es libertad y fuerza vinculante al mismo tiempo, al poder esta voluntad libremente manifestada, crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

El poder de la autonomía de la voluntad debe ser ejercido dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Tales límites se encuentran establecidos por el orden público.

El orden público es el conjunto de principios que se encargan de regular el funcionamiento de la sociedad en un tiempo y lugar determinado. Incluyen principios de tipo social, económico, moral, etc. No debe realizarse una equiparación entre dicho concepto y el de “orden” entendido en el sentido de paz pública o aquella situación en la que la situación de un espacio se encuentra en estado de quietud o calma. Además, teniendo en cuenta la definición debe quedar claro que el concepto de orden público no es un concepto estático, sino que el mismo variará de sociedad en sociedad y dentro de una misma sociedad a lo largo del tiempo, por ello es necesario tener una concepción dinámica del mismo (Diccionario Civil, 2013).

Respecto a esta relación que existe entre la autonomía de la voluntad y el orden público, el Código Civil, en el artículo V del Título Preliminar, señala lo siguiente:

“Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.


Como podemos observar, en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el orden público sobre la autonomía de la voluntad, declarando al acto jurídico nulo, si su contenido le es contrario. Por ejemplo, en materia contractual, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a las normas legales de carácter imperativo, esto es, del orden público.

Asimismo, en nuestra Constitución Política del Perú, en el apartado a) del inc. 24, del artículo 2, se señala que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. De ahí el axioma jurídico que refleja y traduce esta finalidad medular en términos positivos que, todo está permitido, salvo aquello que prohíba expresamente el ordenamiento jurídico que atente contra el orden público En ese sentido, es necesario que el orden público sea precisado en las normas jurídicas y que cuando estás son prohibitivas estén expresamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, la autonomía de la voluntad se erige como un principio general del derecho, siendo la libertad y la fuerza vinculante sus características esenciales, que permiten a los sujetos darse normas para si mismos con el fin de regular sus intereses, teniendo como límite el orden público.

Jurisprudencia sobre la autonomía de la voluntad

Cas. Nº 1021-96
El acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo dispone el inciso octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil en concordancia con el artículo quinto del Título Preliminar del mismo Código sustantivo. La anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público.

Cas. Nº 2516-98
El orden público debe entenderse conforme a la doctrina imperante como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; así mismo lo caracteriza el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares.

Cas. Nº 1657-2006 Lima
El orden público está constituido por el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia.