La finalidad del acto jurídico

La finalidad del acto jurídico

La causa es un elemento esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de la voluntad y que, más allá de una abstracta función económica-social, tiene una función práctica individual, que es sometida por el ordenamiento jurídico a una suerte de filtro de licitud, que permite su protección por dicho ordenamiento normativo, así como ofrece una pauta importante para su interpretación (Espinoza Espinoza, 2018).

La causa fin tiene un doble significado: a) la causa fin objetiva es la finalidad típica, abstracta e inmediata que se da uniformemente en todos los actos jurídicos de la misma categoría; b) la causa fin subjetiva o causa móvil se refiere a los móviles o motivos personales, psicológicos, que inducen al sujeto a la realización del acto (Torrez Vásquez, 2018).

A lo largo de la evolución de la causa han existido múltiples teorías como:

  • El causalismo clásico que sostiene que la finalidad típica y abstracta, directa y presumida por la ley es un elemento específico y necesario en todos los contratos de la misma categoría. No integran el concepto de causa los motivos psicológicos y personales que impulsan a las partes a contratar.
  • El anticausalismo que niega a la causa final como un elemento necesario para la existencia y validez del acto jurídico e identifica a la causa con el objeto o con el consentimiento.
  • El neocausalismo que defiende a la causa como un elemento esencial o requisito de validez del acto jurídico, distinto del objeto y del consentimiento. La causa fin está integrado por ambos elementos: el objetivo y el subjetivo.

Nuestro Código Civil, respecto a la causa como requisito de validez del acto jurídico, señala lo siguiente:

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

3.       Fin lícito.

En ese sentido, podemos señalar que, en nuestro Código Civil, la causa está presente, como requisito de validez, adoptando una concepción neocausalista, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil éste que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes.

Empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos: objetivo y subjetivo.

Así tenemos que, desde un punto de vista objetivo, la causa tal como debe entenderse en nuestro ordenamiento jurídico, será la función jurídica en base a la función socialmente razonable y digna que desempeña el acto jurídico; y desde el punto de vista subjetivo, la causa será el propósito práctico de las partes integrado por los móviles comunes y determinantes de la celebración del acto jurídico, es decir lo que las partes persiguen con la celebración de éste.

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