La distinción radica según los actos jurídicos trasmitan o transfieran un derecho, o generen obligaciones o conserven y cuiden bienes de un patrimonio.
En ese sentido, los actos jurídicos de disposición son aquellos en los cuales se transmite o transfiere un derecho. Podemos distinguir los actos jurídicos de disposición en translativos, cuando se transfiere la propiedad de un bien, y en constitutivos, cuando con ellos se extinguen una obligación o se da creación a un nuevo derecho. Por ejemplo, en el contrato de permuta (Art. 1602 C.C.) por el cual los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes; o en la condonación (Art. 1295 C.C.) que constituye una forma de extinción de las obligaciones.
En cambio, en los actos jurídicos de obligación, una parte, denominada deudora, se compromete a ejecutar una prestación de contenido patrimonial en favor de otra, denominada acreedora, pudiendo esta última exigir su cumplimiento o, en su defecto, la indemnización correspondiente. Por ejemplo, en un contrato de compraventa (Art. 1529 C.C.) en el cual existen dos partes, una parte deudora (vendedor) que se compromete a ejecutar una prestación de dar y una parte acreedora (comprador) que puede exigir el cumplimiento de la prestación debida.
Por último, en los actos jurídicos de administración lo que se busca es el cuidado y conservación de los bienes de un patrimonio. Por ejemplo, en el contrato de depósito (Art. 1814 C.C.) mediante el cual el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el despositante.
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