Las modalidades del acto jurídico
Las modalidades del acto jurídico
son aquellos elementos incorporados al acto jurídico por la voluntad de las
partes, siendo estos elementos ajenos al acto jurídico, tanto por no requerirlos
para su existencia y validez como por no ser inherentes a su naturaleza.
Una vez incorporados estos
elementos al acto jurídico, si se trata de una condición o de un plazo la
eficacia del acto jurídico les está supeditada, al extremo que se convierten en
requisitos para que el acto jurídico produzca sus efectos.
Los actos modales los podemos
ubicar en el campo de las relaciones jurídicas obligacionales, por lo cual tendremos
en la relación jurídica, un deudor, que se compromete a ejecutar una prestación
de contenido patrimonial en favor de otra, el acreedor, pudiendo este último
exigir su cumplimiento o, en su defecto, la indemnización que corresponda.
Las modalidades del acto jurídico
son:
- La condición. – Es un hecho futuro e
incierto, pactado por las partes del acto jurídico.
- El plazo. – Es un hecho futuro y
cierto, pactado por las partes del acto jurídico.
- El cargo o modo. – Es un hecho
que genera un dar o un hacer que se impone como restricción a la ventaja económica
que obtiene la parte que es favorecida por la disposición gratuita.
Jurisprudencia sobre las modalidad del acto jurídico
Cas. N° 2888-2003 Lima
La condición a que hacen referencia los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, es aquella modalidad del acto jurídico que regulan los artículos 171 a 177 del Código Civil, que constituye en doctrina elementos accidentales que son ajenos al acto jurídico pero que incorporados a éste, por voluntad de las partes, alteran los efectos del mismo; siendo la condición suspensiva aquella en que los efectos del acto dependen de la realización del evento puesto como condición, mientras que la resolutoria es aquella en que los efectos del acto cesan al verificarse el hecho puesto como condición.
Cas. N° 24-T-97-Piura
Se está ante un plazo suspensivo, cuando el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente el plazo; y se estará ante el plazo resolutorio, cuando los efectos del acto cesan al vencimiento de aquél. (...) en ese orden, cuando el artículo mil cuatrocientos dieciséis del Código Sustantivo dispone que el compromiso de contratar será no mayor de un año, está indicando que durante ese lapso la promesa está vigente, y que recién a su vencimiento dicho compromiso cesará o quedará sin efecto, quedando las partes liberadas de su promesa; luego, se concluye que el plazo que rige los contratos preparatorios como el presente, es resolutorio, y no suspensivo como ha expresado la sentencia de vista.
Cas. N° 1039-97
En la donación real con cargo, el animus donandi está motivado por una finalidad particular que debe satisfacer el donatario, o sea por una obligación que asumió el donatario y que constituye la causal impulsiva y determinante del acto jurídico, como así resulta de la concordancia de lo dispuesto en los artículos 185 y 1642 del Código Civil.
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