El fraude del acto jurídico
El fraude constituye la disminución
intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de sus acreedores. Esta
figura jurídica se encuentra estrechamente vinculada al derecho de las
obligaciones, por lo cual estaremos ante una relación jurídica obligacional, en
la cual en sus extremos estará un acreedor y un deudor, vinculados por un
derecho creditorio.
El principio fundamental en el
derecho de las obligaciones consiste en que el deudor debe responder frente al acreedor
por el cumplimiento de su obligación con todos sus bienes, presentes y futuros.
El fraude de acreedores es un problema de comportamiento del deudor ante la legítima
expectativa del acreedor. El deudor, a sabiendas de las posibles consecuencias
de su conducta, pretende crear las condiciones para frustrar la posibilidad de
que sus acreedores puedan satisfacer sus créditos mediante la ejecución de sus
bienes.
El acto jurídico fraudulento presenta los siguientes caracteres:
- Es un acto jurídico real y
verdadero.
- El deudor puede o no actuar en
concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de su patrimonio.
- La finalidad del acto es la de
perjudicar el derecho de pago de su acreedor.
Los actos jurídicos fraudulentos
pueden consistir en:
- Enajenación. - A título oneroso o
gratuito, para evitar que su acreedor pueda ejecutar y hacerse el pago con los
bienes.
- Renuncia. - A sus derechos para
impedir que el acreedor ejerza sus derechos de pago.
- Constitución. - De garantías en
favor de otro acreedor, o por deudas ajenas teniendo deudas propias.
Las medidas de tutela para la defensa
del derecho de crédito de los acreedores pueden ser:
- La acción pauliana, por la cual
se pretende la impugnación de ciertos actos del deudor, a fin de evitar la
insolvencia o la reducción de la solvencia conocida del deudor, impidiendo que
se desprenda a favor de otros del patrimonio que de modo global garantiza el
crédito.
- La acción subrogatoria, por la
cual el acreedor ejerce los derechos correspondientes al deudor y en su nombre,
a fin de crear e incrementar la solvencia del deudor.
Jurisprudencia sobre el fraude del acto jurídico
Cas. N° 781-2002 El Santa
El fraude a los acreedores por medio de los actos jurídicos se encuentra establecido en el precitado artículo 195 del Código Civil, y por ende, [...] regula la facultad que la ley otorga al acreedor para pedir la declaración de inoponibilidad o ineficacia respecto de él, de ciertos actos dolosos o negligentes mediante los cuales el deudor dispone de su patrimonio o lo grava, y que causen perjuicio a sus derechos, hasta el límite de ellos [...], y en cuanto a sus caracteres Josserand los presenta como: a) es estrictamente individual; b) sanciona un abuso del derecho: el “fraudator”, abuso del derecho de conservar libremente su patrimonio; c) es personal, ya que no concibe que un derecho de crédito sea sancionado por una acción real; d) no es una acción indemnizatoria [...].
Cas. N° 975-2001 Lima
Por la acción pauliana o fraude del acto jurídico, el acreedor pretende que se declare respecto de él la ineficacia de los actos jurídicos realizados por su deudor con los cuales renuncia a derechos o pretende que desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito actual o futuro, impugnándose todos los actos de disposición, ya sean gratuitos u onerosos.
Cas. Nº 156-99
Que, la acción revocatoria o pauliana tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquél.
Cas. Nº 775-96
Que, la acción pauliana contenida en el artículo 195 del Código Civil, es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, el cual comporta una disminución en el patrimonio de éste y que hace imposible el pago de sus acreencias; razón por la que se solicita se revoque el acto celebrado con un tercero para lograr hacerse pago con el bien que reingresa al patrimonio del deudor. Que, para tales efectos, el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de éste con el fin de perjudicarle.
Muy claro.
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