La capacidad en el acto jurídico

La capacidad en el acto jurídico

La personalidad jurídica confiere al ser humano ser reconocido como persona ante la ley, y en estricto, a ser tratado como sujeto de derecho, y que por ello pueda tener la capacidad de ser titular de situaciones jurídicas subjetivas y asimismo ejercerlas. Entonces, esta capacidad jurídica está ligada consustancialmente al sujeto de derecho, y por ende al ser humano. Por tanto, al reconocerse al ser humano personalidad jurídica, también debe permitirse su manifestación que es la capacidad jurídica (Roca Mendoza, 2015).

No hay otro centro de imputación de deberes y derechos que no sea el ser humano, que es tal desde su concepción hasta que muere, independientemente de su consideración como persona por nacer (concebido), persona natural, persona jurídica o agrupación de personas no inscritas. A este centro de imputación se le denomina sujeto de derecho (Torres Vásquez, 2018).

La capacidad comprende la denominada capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones) y la de ejercicio (aptitud para poner en acción – ejercer – dichos derechos y obligaciones), esta última se adquiere a los 18 años. Sin embargo, en algunos casos no es necesario que el sujeto tenga esta edad, sino solo basta la presencia del discernimiento, esto es, tener cierto grado de madurez psicológica que le permita distinguir lo malo de lo bueno, así como la magnitud de las consecuencias de sus actos (Espinoza Espinoza, 2018).

Nuestro Código Civil, respecto a la capacidad como requisito de validez del acto jurídico, señala lo siguiente:

Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.       Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley (…)”

Atendiendo la posición que ha asumido el Código Civil, la cuestión de la capacidad requerida hay que verla según se trate de persona humana o de persona jurídica. Si se trata de persona humana, habiéndose integrado conceptualmente la personalidad con la capacidad de goce, el requisito exigido es el de la capacidad de ejercicio, con la advertencia de que en ella la falta de esta capacidad se suple con la representación. Pero, si se trata de la persona jurídica, en la que la personalidad y la capacidad de goce no se encuentran integradas, la capacidad requerida es la de goce, con la advertencia de que tanto el órgano como el representante, según el caso, deben estar debidamente legitimados para celebrar el acto jurídico (Vidal Ramírez, 2019).

Finalmente, cabe resaltar que el término “restricciones” no sería el más adecuado para lo que quiere darse a entender; en realidad, la palabra “excepciones”, vendría a ser un término más adecuado y preciso para referirse a que la capacidad de ejercicio está sujeta en ciertos casos a excepciones en los que excepcionalmente (valga la redundancia) no aplicaría. Así, por ejemplo, si un niño de 10 años realiza un acto jurídico al amparo del artículo 1358 del Código Civil, no estamos ante un agente con plena capacidad de ejercicio, pero justamente, por excepción, el acto será válido (Cardenas Krenz, 2018).

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