La capacidad en el acto jurídico
La personalidad jurídica confiere
al ser humano ser reconocido como persona ante la ley, y en estricto, a ser
tratado como sujeto de derecho, y que por ello pueda tener la capacidad de ser
titular de situaciones jurídicas subjetivas y asimismo ejercerlas. Entonces,
esta capacidad jurídica está ligada consustancialmente al sujeto de derecho, y
por ende al ser humano. Por tanto, al reconocerse al ser humano personalidad
jurídica, también debe permitirse su manifestación que es la capacidad jurídica
(Roca Mendoza, 2015).
No hay otro centro de imputación
de deberes y derechos que no sea el ser humano, que es tal desde su concepción
hasta que muere, independientemente de su consideración como persona por nacer
(concebido), persona natural, persona jurídica o agrupación de personas no
inscritas. A este centro de imputación se le denomina sujeto de derecho (Torres
Vásquez, 2018).
La capacidad comprende la
denominada capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y de
obligaciones) y la de ejercicio (aptitud para poner en acción – ejercer –
dichos derechos y obligaciones), esta última se adquiere a los 18 años. Sin
embargo, en algunos casos no es necesario que el sujeto tenga esta edad, sino
solo basta la presencia del discernimiento, esto es, tener cierto grado de
madurez psicológica que le permita distinguir lo malo de lo bueno, así como la
magnitud de las consecuencias de sus actos (Espinoza Espinoza, 2018).
Nuestro Código Civil, respecto a
la capacidad como requisito de validez del acto jurídico, señala lo siguiente:
“Artículo 140.- El acto
jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar
y extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Plena
capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley (…)”
Atendiendo la posición que ha
asumido el Código Civil, la cuestión de la capacidad requerida hay que verla
según se trate de persona humana o de persona jurídica. Si se trata de persona
humana, habiéndose integrado conceptualmente la personalidad con la capacidad
de goce, el requisito exigido es el de la capacidad de ejercicio, con la
advertencia de que en ella la falta de esta capacidad se suple con la
representación. Pero, si se trata de la persona jurídica, en la que la
personalidad y la capacidad de goce no se encuentran integradas, la capacidad
requerida es la de goce, con la advertencia de que tanto el órgano como el
representante, según el caso, deben estar debidamente legitimados para celebrar
el acto jurídico (Vidal Ramírez, 2019).
Finalmente, cabe resaltar que el
término “restricciones” no sería el más adecuado para lo que quiere darse a
entender; en realidad, la palabra “excepciones”, vendría a ser un término más
adecuado y preciso para referirse a que la capacidad de ejercicio está sujeta
en ciertos casos a excepciones en los que excepcionalmente (valga la
redundancia) no aplicaría. Así, por ejemplo, si un niño de 10 años realiza un
acto jurídico al amparo del artículo 1358 del Código Civil, no estamos ante un agente con plena
capacidad de ejercicio, pero justamente, por excepción, el acto será válido
(Cardenas Krenz, 2018).
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