La distinción radica según las prestaciones sean ejecutadas en el momento mismo de la celebración del acto jurídico o luego de ella, de manera periódica.
En ese sentido, los actos jurídicos de ejecución inmediata son aquellos en los cuales las prestaciones son ejecutadas en el momento mismo de su celebración. Por ejemplo, en un contrato de permuta (Art. 1602 C.C.) en el cual los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes en el momento mismo de su celebración.
En cambio, en los actos jurídicos de ejecución continuada, las prestaciones son ejecutadas periódicamente, luego de su celebración. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento (Art. 1666 C.C.) en el cual el arrendador tiene una prestación continuada de ceder temporalmente el uso del bien y el arrendatario tiene una contraprestación que es la de pagar la renta periódicamente.
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