La representación
La representación es una figura
típica y autónoma que se encuentra regulada en el Título III del Libro II
correspondiente al Acto Jurídico; sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestros
legisladores han mantenido los rezagos de codificaciones anteriores, tomando en
cuenta la representación legal como inherente a las instituciones del amparo
familiar y la representación indirecta ligada al contrato de mandato.
En términos simples, podemos
definir a la representación como el simple actuar de una persona por otra, en
la que se denomina representante a quien actúa por otro; representando a aquél
por el quien se actúa; y acto representativo, al realizado por el representante
con un tercero, con efectos para el representado.
En cuanto a la naturaleza
jurídica de la representación se discute sobre si es la voluntad del
representado, o la del representante, o la de ambos, la que interviene en la
celebración del acto representativo. Al respecto se han configurado las siguientes
teorías (Torres Vásquez, 2018):
- La teoría del nuncio (Savigny)
considera que es la voluntad del representado la que interviene en la
celebración del acto representativo, el representante es un simple nuncio.
- La teoría de la ficción
(Windscheid) estima que la voluntad del representado es la que se manifiesta en
la conclusión del acto, porque la declaración del representante es considera
como si fuera del representado.
- La teoría de la representación
(Ihering) distingue entre voluntad determinante del acto representativo y
voluntad de apoderamiento. La voluntad del representante es la que concluye el
acto. El apoderamiento, acto por el que el representado otorga poder al
representante, es un acto unilateral, autónomo y recepticio.
- La teoría del doble contrato
(Thol) sostiene que la representación importa dos contratos: el contrato base
que es el apoderamiento y el contrato celebrado por el representante con el
tercero.
- La teoría de la cooperación
(Mitteis) afirma que no hay diferencia entre la voluntad del apoderamiento y la
voluntad determinante del acto representativo. Tanto la voluntad del
representando como la del representante concurren a concluir el acto
representativo.

Esta última, la teoría de la cooperación
es el fundamento que acoge nuestro ordenamiento para la figura de la
representación. La cooperación jurídica puede revestir dos formas: la
sustitución y la interposición. Por la sustitución, una persona se sustituye a
otra para celebrar un acto jurídico con un tercero, pero en nombre y en interés
de la persona sustituida. Por la interposición, una persona se interpone frente
a un tercero para celebrar un acto jurídico, en su nombre propio, pero en
interés de la persona a la que se ha interpuesto (Vidal Ramírez, 2019).
En ambas formas, podemos apreciar
que los representantes actúan en interés del representando. Lo que las
diferencia, es el modo en el que actúa el representante frente al tercero; en
la primera, el representante actúa en nombre del representado, mientras que, en
la segunda, actúa en nombre propio.
Finalmente, nuestro Código Civil
señala que la facultad representación la otorga el interesado o la confiere la
ley. En el caso de que lo otorgue el interesado, estamos ante la representación
voluntaria y, en el caso de que lo confiera la ley, estamos ante la
representación legal. En la representación voluntaria podemos distinguir entre
la representación directa y la representación indirecta. Es directa, cuando el
representante actúa en representación y en interés del representado y puede
ser, además, representación con poder y representación sin poder. Es indirecta,
cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés del
representado.
Jurisprudencia sobre la representación
Res. N° 852-2009-SUNARP-TR-L
La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante), para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado), vinculando a este en sus efectos como si hubiera negociado personalmente. 2. Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual este otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento, no siendo necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante. 3. Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos, para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.
Cas. N° 009-2000 Lima
De acuerdo a los artículos 145 y 155 del Código Civil, los actos jurídicos pueden ser realizados mediante representante, siendo la facultad de representación otorgada por el interesado o conferida por ley. El otorgamiento de poder es general comprendiendo los actos para los cuales ha sido conferido (…). Los apoderados cuentan con facultades para interponer demandas y contestarlas, esto no implica de ninguna manera que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante. De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima (...).
Res. N °1219-2009-SUNARP-TR-L
Señala el artículo 145 del Código Civil que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La misma norma precisa que la representación puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso nos encontramos ante la denominada representación voluntaria o, puede ser conferida por la ley. 2. La representación voluntaria que otorga una persona a otra para que realice determinados actos jurídicos como si fuera ella misma tiene fundamento en la confianza. En efecto, solamente en virtud de la confianza determinadas facultades del poderdante son transferidas voluntariamente al apoderado a fin de que realice ciertos actos jurídicos que no pueden ser efectuados directamente por él; debido a que no se encuentra en el lugar en que deberán realizarse los mismos o por algún otro motivo. [...]